No he visto entre las primeras conclusiones del encierro que ayer organizó Lokarri en Vitoria, esta (que, sin embargo, puede que se haya tratado en otras ocasiones en los debates): Las víctimas tienen derecho a la reparación y para las personas que han cometido un delito, el ejercicio de la reparación puede ser una medida de reinserción y resocialización complementaria a la reclusión que genere beneficios individuales y sociales de incalculable valor moral y pacificador.
Este derecho a la reparación que se ha consolidado en el derecho internacional de los derechos humanos como un valuarte para la resolución de conflictos armados internos, suele venir acompañado del derecho a la garantía de no repetición. Es decir, el derecho a la reparación sirve tanto a la víctima como al interés público al tratar de la prevención de futuras violaciones de los derechos humanos.
El derecho a la reparación es enunciado como: “toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o su familia a obtener reparación, el cual implica el deber del estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor”.
Lo que planteo en este caso es, hasta qué punto la pena, o la indemnización por sí mismas, completan este carácter reparador al que tiene derecho la víctima. Pero también planteo si la pena no sería más efectiva como reparación si la persona en prisión se involucrase en la reparación del daño causado.
También planteo que quizás el estado debería de sentirse concernido en la ayuda a esta reparación moral que puede surgir entre el agresor y su víctima.
De hecho estas medidas se están llevando a cabo con éxito no sólo en otros países con conflictos armados sino también en el sistema penal de menores del estado español en casos como el acoso escolar o violencia entre iguales. Es decir, que es una medida que el propio sistema de mediación penal está incluyendo ya en su campo de actuación.
La reparación de la que aquí hablamos no tiene, sin embargo, porque incluirse dentro de la mediación.
Se trataría de incluir como reparación, y por lo tanto como medida eficaz de reinserción social a la que la víctima tendría derecho, que el culpable reconozca su culpa frente a la víctima y que ésta la acepte, además, por supuesto de las otras medidas necesarias para restituir a la víctima en sus derechos, y que son ya de sobre conocidas.
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FUENTES
“Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones “, anexos al informe final del relator especial, M. Cherif Bassiouni, presentado en virtud de la resolución 1999/33 de la Comisión de Derechos Humanos, sobre “El derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Consejo Económico y Social de la ONU, E/CN.4/2000/62, de 18 de enero de 2000 http://www2.ohchr.org/spanish/law/reparaciones.htm